BUENOS AIRES,
VISTO lo
dispuesto por los artículos 4º inciso f), 8º,
10, 15, 17, 22, 23, 25 y 43 de la Ley Nº 24.521, el Decreto
Nº 455 del 21 de mayo de 1997 y los Acuerdos A-9, A-11
y A-14 del CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN,
y
CONSIDERANDO:
Que es necesario sentar una base normativa inequívoca
que permita avanzar en la constitución de un sistema
integrado de educación superior que de lugar a la movilidad
de los estudiantes entre Universidades, entre Institutos de
Educación Superior no Universitaria y entre éstos
y aquéllas, en ambas direcciones.
Que la Ley Nº 24.521 incorpora a nuestra legislación
la figura de los Colegios Universitarios, concebidos como
una categoría de instituciones de educación
superior, que no sólo se distingue por tener mecanismos
de acreditación y, eventualmente, de articulación
de sus carreras o programas de formación con una o
más Instituciones Universitarias, sino también
por ofrecer un conjunto dinámico de relaciones con
su medio.
Que es conveniente establecer con la mayor precisión
posible no sólo los distintos momentos del proceso
de transformación de las Instituciones de Educación
Superior no Universitaria en Colegios Universitarios o de
aquellas instituciones que se creen con la categoría
de Colegios Universitarios, sino también la connotación
de ciertos términos utilizados ambiguamente en la normativa
vigente.
Que en la categorización como Colegios Universitarios
de Instituciones de Educación Superior no Universitaria
que se transformen o se creen, debe evitarse la multiplicación
de categorías institucionales.
Que entre las Instituciones de Educación Superior Universitaria
y no Universitaria se han celebrado convenios para la realización
conjunta de programas, planes, proyectos e instancias de cooperación
en actividades de capacitación, de investigación,
de extensión, etc., que no implican acreditación,
en cuanto reconocimiento automático de estudios.
Que el legislador ha puesto énfasis en señalar
que los Colegios Universitarios son instituciones diferentes
de los Institutos de Educación Superior no Universitaria
actualmente existentes, toda vez que el propio artículo
22 de la mencionada Ley supone, para que se configure un Colegio
Universitario, que debe crearse una institución nueva
o bien transformarse una existente.
Que dicha transformación implica la participación
de organizaciones y/o entidades sociales de su zona de influencia
para ofrecer la posibilidad de obtener conocimientos que habiliten
a los graduados de dichas instituciones para su inserción
en su sociedad o para continuar estudios universitarios.
Que dichos establecimientos educativos están insertos
en un marco institucional complejo ya que, por un lado, se
trata de Instituciones de Educación Superior no Universitaria
sujetas, en consecuencia, a la legislación provincial
de conformidad con lo establecido por el artículo 15
de la Ley N° 24.521, en tanto que, por el otro, no puede
desconocerse que la caracterización como "universitarios"
otorgada por el legislador a estos establecimientos educativos
resulta precisamente de su vinculación con las universidades.
Que si bien la competencia sobre la Educación Superior
no Universitaria, brindada por las instituciones a las que
refiere el artículo 22 de la Ley N° 24.521, corresponde,
como se ha expresado a las Provincias o al Gobierno de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, la vinculación
con el medio y la posible integración con el nivel
universitario - y en particular la posibilidad de que los
estudios cursados en estas instituciones sean reconocidos
por una universidad para ser continuados en ella, y viceversa
- hace indispensable que la configuración de Colegios
Universitarios se ajuste a ciertas pautas mínimas.
Que resulta necesario prever mecanismos de acreditación,
articulación y reconocimiento de estudios entre las
Universidades y las Instituciones de Educación Superior
no Universitaria a los fines de garantizar la movilidad de
los estudiantes que egresan del nivel polimodal o del nivel
medio y ofrecer la posibilidad de obtener un título
terciario a aquellos estudiantes que no han completado sus
estudios universitarios.
Que a los efectos de evitar que se utilice indebidamente la
denominación "Colegio Universitario", sin
respetar las pautas que garanticen los niveles de calidad
que se pretende que tales instituciones posean, resulta necesario
y conveniente que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ejerza la potestad
reglamentaria que le compete.
Que la presente medida se dicta conforme las facultades conferidas
en el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- El sistema integrado de educación
superior se ejecutará a través de la categoría
institucional de los Colegios Universitarios prevista en el
artículo 22 de la Ley Nº 24.521, mediante convenios
de articulación y acreditación a celebrarse
entre una Jurisdicción Educativa Provincial o el Gobierno
de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, una o más
Instituciones Universitarias públicas o privadas del
país y una o más Instituciones de Educación
Superior no Universitaria.
ARTICULO 2º.- La categorización como Colegio Universitario
no modificará la condición jurídico funcional,
ni el régimen de incorporación y financiamiento,
ni la denominación del establecimiento de Institución
de Educación Superior no Universitaria. Para ser categorizadas
como Colegio Universitario las instituciones privadas de educación
superior no universitaria deberán contar con personería
jurídica como asociación civil o fundación.
ARTICULO 3º.- En los Colegios Universitarios se brindarán
uno o más de los programas siguientes:
a) Programas cortos, flexibles o a término, conducentes
al título de técnico superior, que se orienten
a la adquisición de competencias profesionales y tiendan
a la inserción laboral del egresado, con una carga
horaria no menor a las MIL SEISCIENTAS (1.600) horas, en no
menos de DOS (2) años;
b) Programas de formación general o estudios básicos
iguales a los que se dictan en las Instituciones Universitarias,
que estarán a cargo de los docentes de los Colegios
Universitarios que posean título universitario;
c) Programas de formación de docentes para todos los
niveles de la educación excepto el nivel superior;
d) Programas cortos, flexibles y/o a término, que faciliten
la capacitación, el perfeccionamiento, la reconversión
de competencias técnicas y profesionales que tiendan
a hacer posible la inserción laboral del egresado,
así como programas de educación no formal y
de adultos que respondan a las necesidades educativas de la
región, en un marco de educación permanente.
e) En todos los casos, y mediante procedimientos expresos
para el reconocimiento de estudios, quienes cursen estos programas
podrán continuarlos en Instituciones Universitarias
y los Colegios Universitarios recibir a estudiantes que hayan
cursado en Instituciones Universitarias.
f) En los casos que corresponda, será de aplicación
lo dispuesto en los artículos 25 y 43 de la Ley Nº
24.521
ARTICULO 4º.- Los convenios deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
a) Las Instituciones de Educación Superior no Universitaria
deben estar acreditadas como tales por las jurisdicciones
educativas;
b) La Institución de Educación Superior no Universitaria
debe establecer o haber establecido formas de vinculación
permanente con organizaciones y/o entidades sociales de su
zona de influencia;
c) Establecer criterios y mecanismos que aseguren el respeto
a las pautas y criterios de calidad establecidos por el CONSEJO
FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN para la educación
superior y por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES;
d) Criterios y procedimientos expresos para avanzar gradualmente
en el reconocimiento automático de estudios realizados,
sea en la Institución de Educación Superior
no Universitaria, sea en la Institución Universitaria;
e) Procedimientos expresos de asistencia académica
y seguimiento por parte de las instituciones de las asignaturas,
ciclos o carreras objeto del convenio;
f) Criterios y procedimientos expresos para el reconocimiento
de los estudios realizados en la Institución de Educación
Superior no Universitaria y/o en la Institución Universitaria,
que garanticen la movilidad de los estudiantes entre ambas
instituciones;
g) La Institución de Educación Superior no Universitaria
presentará un proyecto de transformación institucional
que incorpore a la gestión académica e institucional
los mecanismos permanentes de articulación con las
Instituciones Universitarias y las organizaciones y/o entidades
sociales de su zona;
h) En caso de ser necesario, el convenio deberá prever
la capacitación de los docentes de la Institución
de Educación Superior no Universitaria;
i) Mecanismos expresos para que, en caso de denuncia del convenio
por alguna de las partes, se garantice el derecho de los estudiantes
a culminar sus estudios con el mismo carácter con que
los iniciaron. En este caso, la Institución de Educación
Superior no Universitaria perderá la categoría
de Colegio Universitario.
ARTICULO 5º.- Las Jurisdicciones Educativas llevarán
un Registro de los Convenios e informarán a la SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN SUPERIOR del MINISTERIO DE EDUCACIÓN
la celebración de los convenios.
ARTICULO 6º.- La Institución Universitaria y la
Institución de Educación Superior no Universitaria
podrán solicitar que ésta sea categorizada como
Colegio Universitario, cuando estén acreditadas por
la Institución Universitaria las carreras que se cursan
en ella, con excepción de los programas previstos en
el artículo 3º, inciso d) del presente decreto.
En caso que la Institución de Educación Superior
no Universitaria no haya podido completar el proceso de transformación
institucional previsto en el artículo 4º inciso
g) del presente decreto, se podrá solicitar la categorización
provisoria como Colegio Universitario, pero deberá
completar dicho proceso en el plazo de TRES (3) años
desde la celebración del convenio.
En caso de presentarse la situación prevista en el
inciso h) del artículo 4º del presente decreto,
la Institución de Educación Superior no Universitaria
contará con un plazo máximo de CINCO (5) años
para capacitar a sus docentes.
La apertura de una nueva carrera en un Colegio Universitario
debe estar acreditada por la Jurisdicción Educativa
y por una Institución Universitaria, aunque ésta
sea una distinta que aquélla con la que se celebró
el convenio. En este caso, será necesaria la celebración
de un nuevo convenio.
ARTICULO 7º.- Las Jurisdicciones Educativas y las Instituciones
Universitarias comunicarán a la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN SUPERIOR del MINISTERIO DE EDUCACIÓN
que una Institución de Educación Superior no
Universitaria ha cumplido con los requisitos establecidos
en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º
de la presente medida.
ARTICULO 8º.- La Jurisdicción Educativa dictará
el acto administrativo por el cual se incluirá a la
Institución de Educación Superior no Universitaria
en la categoría de Colegio Universitario, debiendo
comunicar dicho acto a la SECRETARIA DE EDUCACION SUPERIOR
del MINISTERIO DE EDUCACION.
ARTICULO 9º.- Las instituciones categorizadas como tales
podrán publicitar la condición de Colegio Universitario
haciendo referencia al número de resolución
jurisdiccional que le otorga dicha categoría.
ARTICULO 10.- En caso de que las instituciones que suscriban
el convenio referido en el artículo 1º del presente
decreto, se encuentren ubicadas en distintas regiones y, en
consecuencia, integren distintos CONSEJOS REGIONALES DE PLANIFICACIÓN
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, se aplicarán las disposiciones
del Decreto Nº 1.047 del 23 de septiembre de 1999 o de
aquél que lo reemplace en el futuro.
ARTICULO 11.- En el caso que el convenio sea suscripto por
una universidad privada con autorización provisoria
o por una universidad nacional en proceso de organización,
se requerirá que la Institución Universitaria
cuente con una autorización previa del MINISTERIO DE
EDUCACIÓN que, para su otorgamiento, evaluará
el convenio propuesto según lo establecido en el presente
decreto.
ARTICULO 12.- Las instituciones que con anterioridad a la
vigencia del presente decreto hubiesen suscripto convenios
con Instituciones Universitarias a los fines indicados en
el artículo 22 de la Ley Nº 24.521, en los términos
del Decreto Nº 455/97, deberán adecuarse a las
disposiciones del presente en un plazo no mayor a los CIENTO
OCHENTA (180) días contados a partir de su publicación.
ARTICULO 13.- El proceso de evaluación interna de las
Instituciones Universitarias deberá alcanzar, en los
casos que corresponda, a las instituciones que aquéllas
hayan acreditado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
21 del Decreto Nº 173 del 21 de febrero de l996, texto
ordenado con las modificaciones introducidas por el Decreto
Nº 705 del 30 de julio de 1997.
ARTICULO 14.- Las disposiciones del presente decreto son aplicables
a las Instituciones de Educación Superior no Universitaria
que se creen bajo la categoría de Colegio Universitario.
ARTICULO 15.- Se faculta a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
SUPERIOR del MINISTERIO DE EDUCACIÓN a solicitar a
las Instituciones Universitarias públicas y privadas
toda la información que estime pertinente.
ARTICULO 16.- Derógase el Decreto Nº 455 del 21
de mayo de 1997 y las normas complementarias e interpretativas
del mismo.
ARTICULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DECRETO Nº 1232 - 1 de
Octubre de 2001
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